ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMARCAL DE ARCHIVO

 1.-FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

 Artículo 1.- La Comarca del Cinca Medio, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 9, 11 y 15 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (concepto de tasa) y el artículo 24 en relación con los artículo 5 y 6 de la Ley de Aragón 3/2002 de creación de la Comarca del Cinca Medio y los artículos 9 y 12 del Decreto legislativo 1/2006 de 27 de Diciembre, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Comarcalización de Aragón, establece la «Tasa por la prestación del servicio de archivo que se regulará por la presente Ordenanza, de aplicación a los municipios del Cinca Medio. 

2.-HECHO IMPONIBLE.

 Artículo 2.- Según lo establecido en el artículo 20.1,b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible viene determinado por la prestación del Servicio de Archivo por el personal Técnico de la Comarca del Cinca Medio y que ésta realice a los Ayuntamientos pertenecientes a la misma. Consistirá en la gestión y tratamiento de la documentación de éstos y la creación de los instrumentos (en formato informático o convencional) de control, descripción e información necesarios para la búsqueda y localización de los documentos, bien directamente en el Ayuntamiento respectivo al que se preste el servicio o bien a través de sistema informático de coordinación de archivos con respeto al marco legal y competencial correspondiente que se pueda crear entre la Comarca, Ayuntamientos y otras Administraciones públicas.

 3.-SUJETOS PASIVOS

 Artículo 3.- Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el objeto del hecho imponible de la tasa

 4.- RESPONSABLES.

 Artículo 4.- Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 5.-DEVENGO

Artículo 5.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que tenga lugar la prestación del servicio. A efectos de computo horario el desplazamiento in itinere desde la sede comarcal será computable como tiempo de prestación del servicio.

 6.- CUOTA TRIBUTARIA

 Artículo 6.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija atendiendo al tiempo de prestación del Servicio por parte del Técnico de Archivos o si fuera necesario, también del personal comarcal administrativo o auxiliar de apoyo al mismo, bajo la dirección y supervisión del Técnico comarcal de archivos. A tal efecto, se aplicarán las siguientes tasas:

- Por trabajo del Técnico de Archivos: 5,00 euros/hora.

7.-EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES.

 Artículo 7.- Conforme al artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Por ello, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo lo expresamente previsto en las normas con rango de Ley.

 8.- PLAZOS Y FORMA DE INGRESO.

 Artículo 8.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación corresponde a la Comarca del Cinca Medio. El tributo se recaudará en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

 9.-INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9.- En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 10.-NORMAS DE GESTIÓN

 Artículo 10.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes reguladoras de la materia, en las disposiciones dictadas para su desarrollo, así como las señaladas en la presente Ordenanza fiscal.

 DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Ordenanza Fiscal General que le sean de aplicación en su caso.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el día uno de enero de dos mil diecinueve y será de aplicación en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa.

 

 

 

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